Ayer 3 de septiembre comenzó el curso online masivo y abierto “Arte y cultura en circulación”, con más de 500 participantes de toda Iberoamérica. Aquí con ustedes la primera clase, escrita por Evelin Heidel.
Clase 1
Arranquemos entonces con este primer módulo del curso “Arte y cultura en circulación”, coorganizado por Librebus Cono Sur, Creative Commons y Ártica. Lo primerísimo de lo primerísimo: ¿qué es la propiedad intelectual?
Coloquialmente, podríamos decir que la propiedad intelectual es un gran paraguas donde están metidas regulaciones de lo más diversas: desde patentes, secretos industriales, derechos de obtentor sobre obtenciones vegetales, hasta el derecho de autor. Hay personas, como Richard Stallman, que se niegan a utilizar el término propiedad intelectual, por considerar que las diversas regulaciones (patentes, derechos de autor, derechos de máscara, etc.), tuvieron orígenes, historias y evoluciones distintas, y que sólo a partir de la década de 1970-1980, se los comenzó a tratar bajo este gran marco de la “propiedad intelectual”.
La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), por su parte, divide la propiedad intelectual en propiedad industrial, donde entrarían todas aquellas regulaciones que están vinculadas a las aplicaciones industriales, y en el derecho de autor y conexos, donde estarían no sólo los artistas sino también los productores de fonogramas y los emisores de señales de radio y TV, por ejemplo.
Estas dos posturas entonces reconocen que, en principio, habría dos tipos de regulaciones distintas amparadas en un mismo marco. Lo cierto es que las diversas formas de propiedad intelectual tienen un denominador común: son formas de apropiación privada sobre bienes intangibles. Esto implica que la propiedad intelectual como tal es un sistema jurídico donde pueden encontrarse distintas regulaciones (leyes, tratados y decretos) sobre distintos campos de la producción intelectual. Esto no equivale a decir que todas estas regulaciones sean iguales; en muchos casos ni siquiera son remotamente parecidas, y de hecho los campos de cobertura de cada una de ellas, su historia y su evolución son muy distintas. Si alguien desea profundizar más en este campo, les recomendamos la lectura de MABI: “Monopolios Artificiales sobre bienes intangibles“.
También se puede decir que la propiedad intelectual es un monopolio artificial (garantizado por el Estado), limitado en el tiempo, sobre distintos tipos de bienes intelectuales. Otra definición igualmente correcta sería decir que se trata de un sistema de regulaciones jurídicas sobre bienes intelectuales.
Las definiciones que se adopten en cada caso dependen un poco de la postura de quien les habla. Desde nuestra visión particular como activistas contrarios a la propiedad intelectual, siempre preferimos decir que se trata o bien de monopolios artificiales o bien de la apropiación privada de bienes intangibles.
En este momento les recomendamos hacer el siguiente ejercicio: formas de propiedad intelectual. Vamos a tratar de que mientras hacen este ejercicio, vayan compartiendo sus opiniones en el foro sobre por qué piensan que a cada obra le corresponde esa regulación jurídica.
¿Por qué decimos que la propiedad intelectual es un monopolio artificial? Porque no hay nada en las características particulares de las ideas o de los bienes intelectuales que haga que naturalmente se conviertan en monopolios: no hay altos costos de entrada, no hay escasez, no hay rivalidad de uso… en definitiva, la única forma de monopolizar una idea es mediante la coerción del Estado.
(FOTO: https://www.flickr.com/photos/99564297@N00/4932873718/ )
Es importante mencionar también que los bienes intelectuales se caracterizan por ser bienes no rivales y bienes abundantes. Por supuesto, producir una obra tiene un costo, pero una vez que la obra está producida, el costo marginal de hacer copias de esa obra tiende a cero, y por lo tanto inmediatamente nos enfrentamos con un problema económico, y es que los bienes intelectuales no son naturalmente escasos. A su vez, los bienes intelectuales no son rivales. Si yo tengo una idea y se la transmito a otra persona, ninguno de los dos deja de tener esa idea. Son, además, acumulables: el intercambio de ideas (o de obras) no disminuye la suma total de ideas, si no que suele ser más bien al contrario, las aumenta.
Todos estos son elementos centrales a tener en cuenta cuando hablamos de obras intelectuales y de su monopolización.
Aclarada esta cuestión de las distintas regulaciones, en este curso no vamos a ver todas las regulaciones vinculadas a la propiedad industrial, y sólo nos vamos a abocar al derecho de autor y, cuando el caso lo requiera, veremos alguna parte vinculada a los derechos conexos.
Entonces, ahora viene la gran pregunta: ¿qué es el derecho de autor?
El derecho de autor es un conjunto de normas y regulaciones jurídicas que se aplican sobre las obras científicas, artísticas y literarias desde el momento mismo de creación de la obra y que regulan el vínculo entre el autor y la obra. Si bien la definición más tradicional menciona que el derecho de autor es algo que se le otorga a los autores en virtud de la creación de una obra, lo cierto es que tradicionalmente el objeto protegido por las leyes de derecho de autor no es el autor, sino la obra, tal como está manifiesto en numerosos documentos, por ejemplo, el Convenio de Berna. Quien más sostiene esta nueva lectura de la interpretación tradicional del derecho de autor es Julio Raffo.
Retomando, entonces, el derecho de autor se subdivide a su vez en dos derechos distintos: los derechos morales y los derechos patrimoniales. Los derechos morales son:
– reconocimiento de la autoría de la obra;
– mantenimiento de la integridad de la obra.
Los derechos patrimoniales comprenden para el autor la facultad de disponer de su obra en el modo en que considere conveniente, y está fundamentalmente orientado hacia todo aquello relacionado con la explotación económica de la obra.
Esta facultad comprende en general también la posibilidad de autorizar cosas como:
– adaptaciones de la obra (por ejemplo, pasar una novela a una obra de teatro)
– traducciones de la obra a otros idiomas
– modificaciones o adaptaciones (por ejemplo, pasar una novela larga y compleja a un lenguaje comprensible para un público infantil, como sucede con las versiones reducidas de algunas novelas).
Y, en general, la posibilidad de vender y comerciar con esas obras. Esto implica también la posibilidad de transferir a un editor comercial la propiedad intelectual de una obra por un tiempo reducido para hacer una cantidad determinada de copias de esa obra. Es decir, hasta no hace muchos años atrás, el autor no hacía copias de su obra, y por lo tanto estaba obligado a acudir a un tercero -quien generalmente le solicitaba la propiedad intelectual sobre esas copias- para conseguir que las obras circularan.
Por lo tanto, para cerrar mi post y abrir una discusión con todos ustedes, me gustaría que reflexionaran alrededor de esta última frase. ¿Cuáles creen que han sido los cambios fundamentales en la relación entre autor/editor con el advenimiento de Internet? ¿Creen que el modelo del derecho de autor tradicional está en crisis? ¿Por qué?
Para responder estas preguntas, les pedimos que escriban en sus propios blogs lo que piensan de estas cuestiones en un post libre, de la extensión que quieran, a través de textos, imágenes, videos o el formato que prefieran. Compartan sus posts en Twitter con el hashtag #cursolibrebus así todos podemos leer y comentar. En los comentarios a este post, pueden comentar y aportar lo que quieran a esta primera clase y dejar preguntas para las docentes.
When someone writes an post he/she keeps the image of a user in his/her brain that how a user can know it.
So that’s why this piece of writing is amazing. Thanks!